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El interés superior del niño y un interesante caso europeo
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Texto Completo
El interés superior del niño y un
interesante caso europeo(*)
La Sentencia
del Tribunal de Justicia, Sala Décima, de 11 de marzo de 2021
(asunto C
112/20) declara que el Derecho de la Unión debe
interpretarse en el
sentido de que los Estados miembros están obligados a tener debidamente
en
cuenta el interés superior del niño antes de adoptar una decisión de
retorno
acompañada de una prohibición de entrada, aun cuando el destinatario de
esta
decisión no sea un menor, sino su padre.
El 24 de mayo de 2018, se dictaron contra M.
A. una orden de
abandono del territorio belga y una prohibición de entrada, que le
fueron
notificadas al día siguiente. Esas decisiones, si bien señalaban que el
recurrente había declarado tener una pareja de nacionalidad belga y una
hija
nacida en Bélgica, tenían como fundamento las infracciones que el
recurrente
había cometido en ese territorio y el hecho de que, por tanto, debía
considerarse que el recurrente podía poner en peligro el orden público.
Mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, el Conseil du contentieux
des
étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) desestimó el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por M. A. contra dichas
decisiones. El 15 de marzo de 2019, M. A. interpuso recurso
de casación
contra esta sentencia ante el Conseil d’État (Consejo de Estado,
actuando como
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, Bélgica), que
decidió
suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el
art. 5 de
la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los
Estados
miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en
situación
irregular, en relación con el art. 13 de esta Directiva y con los arts.
24 y 47
de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que los Estados
miembros están
obligados a tener debidamente en cuenta el interés superior del niño
antes de adoptar
una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada, aun
cuando el
destinatario de esa decisión no sea un menor, sino su padre.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
En la presente decisión el Tribunal de
Justicia considera que el artículo
5, letra a), de la Directiva 2008/115 obliga a los Estados
miembros a
tener debidamente en cuenta el interés superior del niño al aplicar
esta
Directiva y como se desprende de su propio tenor, esta disposición
constituye
una norma general que se impone a los Estados miembros a la hora de
aplicar la
citada Directiva, lo que sucede, en particular, cuando, como en el
presente
asunto, la autoridad nacional competente adopta una decisión de retorno
acompañada de una prohibición de entrada contra un nacional de un
tercer país
que se encuentra en situación irregular en el territorio del Estado
miembro de
que se trate y que es, además, el padre de un menor que reside
legalmente en
ese territorio. Por lo tanto, no cabe deducir de esta disposición que
el interés
superior del niño solo deba tenerse en cuenta cuando la decisión de
retorno se
adopte respecto a un menor, excluyéndose las decisiones de retorno
adoptadas
contra los progenitores de ese menor. Añade el Tribunal de Justicia que
el art.
24, ap. 2 de la Carta establece que, en todos los actos relativos a los
niños
llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el
interés
superior del niño constituirá una consideración primordial. Así pues,
esta
disposición está redactada de por sí en términos amplios y se aplica a
decisiones que, como una decisión de retorno adoptada contra un
nacional de un
tercer país que sea progenitor de un menor, no tienen como destinatario
al
menor, pero implican consecuencias importantes para él. Tal
constatación se ve
confirmada, además, por el art. 3, ap. 1, de la Convención
Internacional sobre
los Derechos del Niño, al que se refieren expresamente las
explicaciones
relativas al art. 24 de la Carta. Según dicho este último precepto, el
interés
superior del niño debe tenerse en cuenta en todas las medidas
concernientes a
los niños. Por tanto, una disposición de este tipo se refiere, de
manera
general, a todas las decisiones y medidas que afectan directa o
indirectamente
a los niños, como señaló el Comité de los Derechos del Niño de las
Naciones
Unidas [véase, a este respecto, la Observación general n.º 14
(2013) del
Comité de los Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su
interés
superior sea una consideración primordial.
Considera el Tribunal de Justicia que del art.
5, letra) y b),
de la Directiva 2008/115 se desprende que, cuando prevén adoptar una
decisión
de retorno, los Estados miembros también deben tener debidamente en
cuenta la
vida familiar. En este sentido, el art. 7 de la Carta, que trata
concretamente
del derecho al respeto de la vida familiar y puede ser invocado por un
nacional
de un tercer país en situación irregular que, como M. A., sea padre de
un menor
de edad, debe interpretarse en relación con el art. 24, ap. 2, de la
Carta, el
cual establece la obligación de tener en cuenta el interés superior de
su hijo
menor de edad.
Añade el Tribunal de Justicia que otras
disposiciones de la
Directiva 2008/115, como los arts. 7, ap. 2, y 14, ap. 1, de la misma,
aplican
la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño incluso
cuando
este no es el destinatario de la decisión en cuestión.
Por consiguiente el Tribunal de justicia
declara que el art. 5 de
la Directiva 2008/115, en relación con el art. 24 de la Carta, debe
interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados
a tener
debidamente en cuenta el interés superior del niño antes de adoptar una
decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada, aun
cuando el
destinatario de esta decisión no sea un menor, sino su padre.
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